Usurpación de Profesión Médico Veterinario Zootecnista

0
3413

Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

DENUNCIA CIUDADANA

De la Denuncia Ciudadana

Artículo 165.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.

Datos necesarios:

Probable infractor y localizar el lugar de los hechos que se denuncian

Nombre y domicilio del denunciante.

La Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará en su caso, las diligencias necesarias para la constatación de los hechos.

La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla.

Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de esta Ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con que cuente.

LEY GENERAL DE PROFESIONES

USURPACIÓN DE PROFESION

ART. 65. Comete el delito de usurpación de profesión, toda aquella persona que a cabo actos considerados por esta ley como ejercicio profesional, sin poseer el título respectivo, cuando de conformidad con esta ley se requiera poseer dicho documento. 

 Artículo 67.- Se impondrá multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario, vigente en la zona de que se trate, a la institución educativa que debiendo obtener el o los registros a que la obliga la presente ley, no lo hicieren.

Artículo 68.- Se sancionará de igual forma, y con la multa prevista en el artículo precedente, a cualquier persona que resulte responsable de la presentación de documentos apócrifos para la tramitación de cualesquiera de los asuntos regulados por esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que se hicieren legalmente procedentes.

La Dirección General de Profesiones, de oficio o a petición de cualquier interesado, dentro del ámbito de su competencia, y agotados los recursos a que se refiere el presente apartado de la ley, impondrá las sanciones señaladas en este y en el precepto anterior.

Fuente: https://docs.wixstatic.com/ugd/5c6235_3508506e304e4d1a823db4ab3a3ba04f.pdf